Condena contra un banco que opera en Salta por perjudicar a un adulto mayor
La Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación planteado por una entidad bancaria contra la sentencia que la condenó a dar de baja inmediatamente el servicio de “anticipo de sueldo” de la cuenta de un hombre y además pagarle cien mil pesos en concepto de daño moral y otros quinientos mil más en concepto de daño punitivo.
El hombre, de 70 años de edad, fue en 2012 a abrir una cuenta a la entidad para percibir allí sus haberes jubilatorios. Cuando se acreditó el primer sueldo por un monto de 56.395,49 pesos el hombre extrajo 50 mil dejando en la cuenta un saldo de 6.395,49 pesos.
Al día siguiente el jubilado le pidió a su hijo la extracción del saldo. Tenía disponible la suma de 14 mil pesos.
El jubilado se presentó posteriormente al banco donde le dijeron que se trataba de un adelanto de suelto, servicio que estaba incluido en la cuenta contratada. Entonces requirió la baja del servicio pues no lo había requerido. El hombre fue derivado al gerente quien le informó de extracciones que nunca realizó. Al comprobar el saldo correspondiente al mes siguiente solo tenía disponible 17.500 pesos.
Por su edad, el hombre encuadra como un consumidor hipervulnerable.
En la causa el banco no acreditó que hubiera informado al consumidor en forma “clara, cierta y detallada, que el servicio de adelanto” venía incluido dentro de la cuenta, tampoco que al hacer reclamo, el banco se le hubiere brindado “una debida explicación y una consecuente solución”.
La jueza Soledad Fiorillo y el juez Alfredo Gómez Bello puntualizaron que “la pura desigualdad de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de los que tuviera o debiera tener conocimiento.”
El hecho que el hombre hubiera firmado el contrato “no impide la configuración de un supuesto de incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4 de la ley 24240, pues ello no da cuenta de la calidad de información que le fue suministrada, máxime cuando la ley no impone un deber de información cualquiera, sino que ésta debe ser calificada, cierta, eficaz y suficiente”.
El proveedor –dijeron los jueces- “carga con el deber de comunicar en debida forma los datos relevantes de los que debiera tener conocimiento el consumidor, en todas las etapas de la relación”.
Puntualizaron que “no cabe duda que el Banco debió acreditar que había explicado en debida forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio de ‘adelanto’, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los sucesivos reclamos ante el banco se informó debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y eficaz.”
Es el proveedor quien tiene a su disposición los medios para informar y explicar las condiciones del sistema del que forma parte. Ninguna de estas cuestiones fue probada por el demandado a lo largo del proceso, puntualizaron los jueces.
Consideraron que la ausencia -por parte del Banco- de debida información al momento de suscribir la solicitud de alta de una cuenta –sobre los alcances de lo contratado- como también la falta de información y sobre todo, de solución al problema planteado con posterioridad generó un largo peregrinar-, indudablemente repercutió en los sentimientos del actor, generándole una lesión en su esfera espiritual que supera lo que la jurisprudencia comúnmente llama “padecimientos propios de la vida en sociedad”.
La entidad argumentaba no haber incumplido con el deber de información lo que los jueces consideraron insuficiente para sostener el recurso de apelación planteado.
“Tampoco resulta suficiente la petición de reducir el monto”, apuntaron. El banco, además, deberá pagar las costas del juicio.
La Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación planteado por una entidad bancaria contra la sentencia que la condenó a dar de baja inmediatamente el servicio de “anticipo de sueldo” de la cuenta de un hombre y además pagarle cien mil pesos en concepto de daño moral y otros quinientos mil más en concepto de daño punitivo.
El hombre, de 70 años de edad, fue en 2012 a abrir una cuenta a la entidad para percibir allí sus haberes jubilatorios. Cuando se acreditó el primer sueldo por un monto de 56.395,49 pesos el hombre extrajo 50 mil dejando en la cuenta un saldo de 6.395,49 pesos.
Al día siguiente el jubilado le pidió a su hijo la extracción del saldo. Tenía disponible la suma de 14 mil pesos.
El jubilado se presentó posteriormente al banco donde le dijeron que se trataba de un adelanto de suelto, servicio que estaba incluido en la cuenta contratada. Entonces requirió la baja del servicio pues no lo había requerido. El hombre fue derivado al gerente quien le informó de extracciones que nunca realizó. Al comprobar el saldo correspondiente al mes siguiente solo tenía disponible 17.500 pesos.
Por su edad, el hombre encuadra como un consumidor hipervulnerable.
En la causa el banco no acreditó que hubiera informado al consumidor en forma “clara, cierta y detallada, que el servicio de adelanto” venía incluido dentro de la cuenta, tampoco que al hacer reclamo, el banco se le hubiere brindado “una debida explicación y una consecuente solución”.
La jueza Soledad Fiorillo y el juez Alfredo Gómez Bello puntualizaron que “la pura desigualdad de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de los que tuviera o debiera tener conocimiento.”
El hecho que el hombre hubiera firmado el contrato “no impide la configuración de un supuesto de incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4 de la ley 24240, pues ello no da cuenta de la calidad de información que le fue suministrada, máxime cuando la ley no impone un deber de información cualquiera, sino que ésta debe ser calificada, cierta, eficaz y suficiente”.
El proveedor –dijeron los jueces- “carga con el deber de comunicar en debida forma los datos relevantes de los que debiera tener conocimiento el consumidor, en todas las etapas de la relación”.
Puntualizaron que “no cabe duda que el Banco debió acreditar que había explicado en debida forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio de ‘adelanto’, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los sucesivos reclamos ante el banco se informó debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y eficaz.”
Es el proveedor quien tiene a su disposición los medios para informar y explicar las condiciones del sistema del que forma parte. Ninguna de estas cuestiones fue probada por el demandado a lo largo del proceso, puntualizaron los jueces.
Consideraron que la ausencia -por parte del Banco- de debida información al momento de suscribir la solicitud de alta de una cuenta –sobre los alcances de lo contratado- como también la falta de información y sobre todo, de solución al problema planteado con posterioridad generó un largo peregrinar-, indudablemente repercutió en los sentimientos del actor, generándole una lesión en su esfera espiritual que supera lo que la jurisprudencia comúnmente llama “padecimientos propios de la vida en sociedad”.
La entidad argumentaba no haber incumplido con el deber de información lo que los jueces consideraron insuficiente para sostener el recurso de apelación planteado.
“Tampoco resulta suficiente la petición de reducir el monto”, apuntaron. El banco, además, deberá pagar las costas del juicio.